jueves, 15 de abril de 2010

AMPARO JUDICIAL TILCARA


Libro de acuerdos N˚ 53, F˚ 364 / 380, N˚ 118. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, Republica Argentina, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez reunidos en la Sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N 6706/09, caratulado: “Recurso de anticonstitucionalidad interpuesto en Expte. N B-193.302/08 (Tribunal Contencioso Administrativo) Medida Precautorio Innovativa: Leaño, Julia Rebeca; Leaño, Remo; Cruz de Mamani, Victorina; Licantica, Damaso; Valenzuela, Víctor Hugo; Moreau, Roger Lucien y otros c/ Estado Provincial”, del cual,

Este fallo, inicialmente habla de los datos interpuestos en la causa, luego de la posición del gobierno provincial para, por ultimo, hablar al respecto del fallo del Juzgado Contencioso Administrativo… (el mismo, al igual que los artículos constitucionales están al final de este archivo)

El folio N˚ en su parte b dice:

El Ministerio Publico Fiscal dictamino en sentido adverso a la procedencia del recurso articulado, opinión, que adelanto desde ahora, no comparto.


Considero que la sentencia pronunciada por el Tribunal Contencioso Administrativo no constituye derivación razonada del derecho vigente y aplicable ni se ajusta a las constancias de la causa, sino que, por el contrario, adolece del vicio de arbitrariedad que se le atribuye por ser incongruente y autocontradictoria.

Es por este motivo que entiendo que el recurso interpuesto por la parte actora, a mi modo de ver, es una mera disconformidad con el fallo puesto en cuestión –y por eso no estoy de acuerdo con la opinión del Ministerio Publico Fiscal-, sino que de lo que se trata verdaderamente es analizar de que modo el fallo del Tribunal de grado tiene en cuenta, o en todo caso, si valoriza correctamente el texto y el espíritu de normas de la Constitución Nacional (artículos 41 y 43)1 y articulo 22 de la Constitución Provincial 2.

Como tuve oportunidad de expresar in re “Asociación Civil CO.DE.S.E.D.H. c/ LEDESMA S.A.A.I.” (L.A N˚ 49, F˚ 4909/4913, N˚ 970), en la cuestión de los daños ambientales no es posible aferrarse, como también sucede en el caso que nos ocupa, a moldes ortopédicos de ninguna naturaleza sino que es menester resaltar que los nuevos daños requieren nuevas respuestas legales y de esa forma brindar una adecuada respuesta desde la perspectiva jurídica (cit. Por O. A. R. Sobrino en nota Lexis Nexis J.A.- Julio 2002).

En efecto expuse que “los daños causados en el medio ambiente es el gran tema del siglo veintiuno y es deber de todos coincidir en que esos daños se prevengan, ya que, una vez producidos, resultan en la practica de una casi imposible reparación. Nuestra Suprema Corte de Justicia así lo ha expresado en el caso ‘Podesta, Santiago y otros c/ Pcia. de Buenos Aires, al decir que ‘ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud publica y esparcir en la vencindad muerte y duelo con el uso que se haga de su propiedad y, específicamente con el ejercicio de una profesión o de una industria’ (J.A. 11-1971 – 472)”.

“Esta claro para mi y es indiscutible que el Juez actual –y su rol- no es el mismo que el que pudo tener décadas atrás. El proceso ni los procedimientos son los mismos porque la alta complejidad de la técnica nos sobrepasado y la Justicia y el Juez tercian de modo distinto en el seno de la sociedad”.

“Así como ha ido evolucionando el papel del Juez y de la Justicia, el concepto de daño también se ha tornado mas amplio, hasta abarcar por ejemplo aquellos que se llaman ‘daños generacionales’ es decir aquellos que por su magnitud no repercuten solo en la generación actual sino que sus efectos van a impactar en las generaciones futuras”.

Y agregue en aquella ocasión que “esto es lo que las naciones han querido prevenir mediante acuerdos internacionales, como por ejemplo el de Kioto, a cuya ratificación se han negado y niegan aun ciertas potencias que se aferran a un concepto escandalosamente economicista y empresarial”.

“También en el concepto de responsabilidad y culpa en la generación de estos daños y de la prueba han ocurrido grandes cambios, empezando a dejarse de lado los conceptos tradicionales, en el sentido de que únicamente debía probar la parte actora. Incluso merced a un efecto péndulo, una parte de la doctrina desarrollo la teoría de la ‘presunción de culpa’, especialmente en el caso de las responsabilidades profesionales, donde se producía una inversión de la carga de la prueba de la culpa’ (cfr. Gozaini – ED Universidad de Belgrano – 1999)”.

“Cambios similares se vienen dando en el concepto de la relación de causalidad por ejemplo, en cuanto a daños ambientales no se exige tanta certeza, sino se apunta a la probabilidad, es decir que ante la dificultad de poder aportar la certeza absoluta se esta aceptando que –por lo menos- se establezcan probabilidades (Vázquez Moreno, Lucía: “Responsabilidad Civil por daño ambiental”; Goldemberg, Isidoro y Cafferata Nores, Nestor: Daño Ambiental, Problemática de su determinación causal” cit. O. Sobrino, op. cit.)”.

“Como dijimos también la evolución y los cambios han conmovido, redimensionado revalorado el concepto de prueba, empezando por dejarse de lado los antiguos conceptos sobre el onus probandi”.

“Lo que vengo advirtiendo hasta aquí mes es útil para llegar a la certeza de que el fallo recurrido adolece de los fundamentos concretos para haberse resuelto la cuestión como se pretende hacer. La interpretación de la prueba rendida y sobre todo su meritacion –a mi modo de ver- son demasiado ligeras, despojadas de la necesaria exigencia que debió primar…”.“…Creo que en caso de autos –agrego ahora que también lo sostengo para el supuesto tratamiento-, apenas se ha orillado la cuestión, sin mayor compromiso ni afán por la verdad objetiva”.

Sostuve también que “el daño ambiental en el caso que nos ocupa es sensible a las narices de cualquier persona que se desplace por la región y de allí que es menester recomendar a las autoridades provinciales y municipales que no abdiquen del derecho y el deber que emana de la manda constitucional de proveer al bienestar general y afianzar la justicia”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso ‘Mendoza Beatriz S. y otro c/ Estado Nacional y otro’ del 20 de junio de 2006- Cons. 20, ha dicho que ‘La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tiene al respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmosfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para si y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo esta causando a si mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales (Cons. 18)’…”.

“El bien jurídico a proteger esta por encima de normas adjetivas determinadas y la finalidad de la justicia no puede verse mediatizada sino atender a las mas amplia protección de los derechos cobijados por la Constitución de la Nación y de la Provincia, normas por cierto superiores a los meros ordenamientos procesales…” (L.A N˚ 49, F˚ 4909/4913, N˚ 970, causa Asociación Civil CO.DE.S.E.D.H. c/ LEDESMA S.A.A.I.).

¿Cómo armonizar, entonces, la necesidad de los beneficios del progreso con el cuidado del medio ambiente?

Sin duda constituye un interrogante muy común entre quienes responsablemente orientan su preocupación en una verdadera y conciente preservación del medio ambiente a través de políticas publicas y privadas que razonablemente comprendan e impliquen un desarrollo sustentable basado, como es preciso, en el cuidado especial de no caer en la contaminación del medio ambiente si no en su preservación, pues el desarrollo de los pueblos jamás podrá ser sustentable ni aportara ciertamente beneficios, prescindiendo de sus cuidados y cometiendo abusos irreparables.

Esto es, no podrá haber desarrollo ni crecimiento sostenible si dejamos que el medio ambiente se degrade aun cuando sea paulatinamente –como ya no sucede, sino todo lo contrario-, puesto que el paso del tiempo habrá producido mayores perdidas que las que se trata de evitar con la explotación de actividades –cualquiera sea, no solo la minería- que no podrán perdurar, tampoco, justamente porque no existirá medio ambiente que soporte ninguna actividad susceptible de lograr beneficios de algún tipo.

El supuesto dogma aplicado al tema en debate y que instituye que no puede estarse en contra del crecimiento generado por la tecnología, tiene sin duda su limite y contrapartida, justamente en el propio cuidado del medio ambiente. Porque si las condiciones de salubridad desaparecen, por desatención e incumplimiento a las leyes naturales y legales sobre la materia, no habrá pues actividad útil que realizar, y siendo así, sucederá a muy corto plazo, desgraciadamente.

No pueden anteponerse criterios normativos formales al derecho continental del medio ambiente sano e incontaminable.

De modo que en estos casos el juez es parte, el juez es interesado y por ello se exige un “juez activo protagonista” (Conforme La Ley 2.002, “Derecho Ambiental profundizado, paginas 10, 4-5, citado en Revista de Derecho de Daños, Daño Ambiental”, Rubinzal Culzoni Editores 2.008-3, págs. 87/89).

El juez interviniente podrá (mejor dicho deberá) disponer todas las medidas necesarias, para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente al interés general (Ley 25.675, articulo 32). En materia ambiental es rol irrenunciable del juez una participación activa con miras a la protección del ambiente (Capelletti, Mauro, La Protección de los intereses colectivos y de grupos, en Conferencia pronunciada en la Asamblea General de la Sociedad de Legislación Comparada, publicada en Revista de la Facultad de Derecho. México, N˚ 106 enero-junio de 1971, ídem cita anterior).

Resulta un absurdo contrasentido permitir nuevas explotaciones como las aludidas en autos, en un territorio declarado patrimonio cultural de la humanidad, acto o declaración que, como se sabe, es revocable. Revocación que causaría seguramente daños a la infraestructura turística ya realizada, además de un papelón internacional.

Resulta por ello también muy ilustrativo el informe que obra agregado en las copias certificadas del Expte. Administrativo N˚ 1045, Letra J, año 2.008 (Juzgado Administrativo de Minas), caratulado: “Asunto s/ Área Protegida Quebrada de Humahuaca Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad”, agregado a la causa principal, pues fue acompañado por el propio Estado Provincial, efectuado por la Unidad de Gestión de la Quebrada de Humahuaca, a cargo del Arquitecto Néstor José, cuando expresa a fojas 16/17 que “…No obstante lo dicho, (se refiere a que existen especialistas en la materia) en lo que incumbe a esta Unidad de Gestión, es importante destacar la opinión de la UNESCO, y, en tal sentido, cabe dejar sentado que dicha Organización es muy clara en su posición respecto a la minería en los Sitios de Patrimonio Mundial. Son varios los ejemplos donde a causa de las explotaciones mineras, los sitios han sido colocados en la lista de Patrimonio Mundial en Peligro, como el caso de el Parque Yellostown (Estados Unidos de America), que ha sido retirado de esta Lista por el cese de esta actividad. Pero no deja de preocupar sitios como el Parque Nacional Kakadu (Australia), Parque Nacional Lorentz (Indonesia), el Parque Nacional Huascaran (Perú), el Parque Nacional de Doniana (España) y el Parque del Humedal de Santa Lucia (Sudáfrica), que de continuarse con las actividades mineras pueden perder la Declaración…” (el resaltado me pertenece) (sic).

Desde la perspectiva descripta no puede desconocerse, entonces, como admite el propio Tribunal de grado que teniendo en cuenta los intereses en juego, no es posible prescindir de la preservación del derecho a un ambiente sano y no contaminado, Derecho Humano Fundamental.

Considero por ello que es inadmisible el rechazo de la acción ejercida por no haberse arrimado prueba –según el criterio del Tribunal sentenciante- cuando de acuerdo a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas como a la posición sostenida unánimemente por doctrina y jurisprudencia, en caso de probables, posibles o bien que puedan presumirse ya provocado un daño ambiental por contaminación o cualquier otro motivo, deberá acreditar su inexistencia no sólo quien este en mejores condiciones de hacerlo sino, y contrariamente a lo afirmado por lo a-quo, quien precisamente sostiene tan ciega como concienzudamente que tal contaminación no existe y por ende, que no hubo ni acaeció daño ambiental alguno.

No hallo mejor defensa que aquella dirigida a demostrar que la razón asiste, con la prueba contundente y clara de tal afirmación respaldada así, indiscutiblemente, sobre la inexistencia de incumplimiento a las normas ambientales.

Resulta inadmisible, entonces, que el Estado Provincial en su defensa como garante, ante todo y por sobre cualquier otro interés, de los derechos de los ciudadanos, no halla sido quien acompañe el informe técnico respectivo donde conste que –insisto, como categóricamente lo dice– en las zonas cuyo cateo y/o explotación fueron efectuados los pedidos y autorización, no se ha producido ni producirá contaminación o algún otro medio idóneo que pudiera provocar daño ambiente. Es decir, que era de cargo de la parte demandada la prueba positiva del resguardo del medio ambiente en territorio que, como también dije, tan luego fue declarado Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad.

Entiendo que, contrariamente a lo resuelto, no habiéndose arrimado dicha prueba ni ofrecido tampoco probar que la denuncia efectuada por los amparistas carece de sustento, es que cabe presumir, hasta tanto se demuestre lo contrario, que por lo menos existe la posibilidad o el peligro cierto de que las tareas que se realicen en la zona produzcan contaminación o conlleva daño ambiental. En consecuencia, es deber de los jueces como fue solicitado por la parte actora, proveer de inmediato al resguardo, y hacer efectiva la tutela judicial o protección de los intereses colectivos, tratándose de un derecho humano fundamental tanto de quienes allí habitan como de todos los habitantes, a un medio ambiente sano y sin contaminación, efectuando lo que fuera menester para evitarla (Artículos 22 de la Constitución Provincial y 41 de la Nacional).

Al respecto, hace ya mucho tiempo atrás se expreso que el principio de precaución en materia ambiental plantea que la incertidumbre científica no debe ser excusa (el resaltado es nuestro) para la adopción de medidas que tiendan a evitar la posibilidad cierta de la recurrencia de un daño ambiental grave, aunque su costo sea elevado, ni para convalidad la acción u omisión humanas potencialmente dañosas. Mas que ilustrativa resulta la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1982, cuando expone al respecto al impacto ambiental que: “las actividades que puedan perturbar la naturaleza serán precedidas de una evaluación de sus consecuencias y se realizaran con suficiente antelación estudios de los efectos que pueden tener los proyectos de desarrollo sobre la naturaleza en caso de llevarse a cabo; tales actividades se planificaran y realizaran con vistas a reducir al mínimo sus posibles efectos perjudiciales” (11, c); en sentido parecido se expreso la Declaración de Río de 1.992 enunciando en el principio N˚ 15. No menos importante es el axioma sentado también en la Carta de la Naturaleza en 1.982, en cuanto a que “las actividades que puedan entrañar grandes peligros para la naturaleza serán precedidas de un examen a fondo y quienes promuevan esas actividades deberán demostrar que los beneficios previstos son mayores a los daños que puedan causar a la naturaleza y esas actividades no se llevaran a cabo cuando no se conozcan cabalmente (el resaltado nos pertenece) sus posibles efectos perjudiciales” (11, b).

Estos principios a los que aludo, fueron finalmente normatizados y constituyen derecho vigente de acuerdo al contenido de las constituciones nacional y local, como el articulo 4˚ de la ley 26.675, General del Ambiente.

Sostengo además y por estos motivos que, contrariamente a lo que entendió el Tribunal de grado, con el hecho nuevo agregado al principal Expte. N˚ 197.603/01/08, caratulado: “Incidente de hecho nuevo en Expte. N˚ 197.603/08: Leaño, Julia Rebeca… y otros c/ Estado Provincial”, expresamente se informo sobre la existencia de presuntos daños ambientales y se ofreció la prueba respectiva –el libramiento de los oficios a los juzgados federales con asiento en la Provincia de Jujuy- para que fueran giradas las actuaciones en las que supuestamente se llevaba a cabo la investigación, todo lo cual fue desatendido y olímpicamente ignorado, también, por el Tribunal sentenciante. De modo que no es verdad –tampoco- que la parte actora no ofreció prueba alguna para afirmar los hechos alegados en la demanda. Y las actuaciones que acabo de mencionar lo acreditan sobradamente.

Esto así, sin perjuicio, claro está, de lo expresado anteriormente respecto a la carga de la prueba o al onus probandi, pretendidamente invertido en el caso que tratamos, y que –reitero- más allá de las cargas probatorias dinámicas, la obligación está impuesta a quien pretende efectuar o realizar explotaciones o actividades con potencial capacidad dañina, e instrumentadas tan luego no sólo por normas internas sino además internacionales, de las cuales sólo se han mencionado algunas.

De las consecuencias de la causa y sus agregados, surge evidente e irrefutable que a la fecha de la interposición de la demanda, de su contestación, de la sentencia y, es de suponer, hasta la fecha –ya que con posteridad no se presento manifestación o informe alguno en contrario- ni existía ni se mandó a producir prueba a través de estudio técnico alguno que demuestra fehaciente y preventivamente con el grado de certeza necesario, la ausencia de probabilidad de contaminación o bien, directamente la inexistencia de daño cierto y actual a la época de la tramitación de la autorización u otorgamiento de los permisos para las practicas de cateos y/o exploraciones y explotaciones. En consecuencia, no se dio cumplimiento con los requisitos imprescindibles e ineludibles previos a cualquier actividad con aptitud para provocar toxicidad, contaminación, etcétera, y con ello, en su caso, daño ambiental, dejando de lado así lo dispuesto en el articulo 2˚ de la Ley N˚ 25.675, en especial incisos a), d), e), g) y k).

En definitiva, considero que no resulta ni imposible ni inconciliable aprovechar las oportunidades brindadas para el progreso por medio de actividades económicas productivas sustentables, con el cuidado y protección del medio ambiente.

Estoy convencido, que así como no es posible el ejercicio absoluto de los derechos, si puede tentarse un régimen equilibrado de los intereses en juego.

Claramente lo expresan los textos constitucionales aludidos artículos 22 de la provincia 41 de la Nación. “La norma ha hecho una verdadera simbiosis entre salud, equilibrio y crecimiento, dice Hutchinson. Y agrega “la Constitución tiene una formula abierta pero limitada, por lo cual el empleo de las actividades productivas debe hacerse siempre en el marco de la razonabilidad que no coarte el futuro de nuevas generaciones. Ello demuestra que se intentó construir un sistema equilibrado…”. “…Esa fórmula se traduce en la ecuación entre ambiente y actividades humanas que haga posible el desarrollo y el crecimiento de la persona sin destruir su entorno. Equilibrado quiere decir proporcionado, razonable…”. “…Del segundo párrafo de la cláusula constitucional se deduce que no sólo constituyen los recursos naturales el eje natural sobre el que gira el ambiente, sino que es un conjunto de naturaleza y cultura…”, para concluir en que “… La constitución ha puesto a cargo de las autoridades la necesidad de proveer a la preservación del patrimonio natural y cultural, recepcionando en alguna medida, la preocupación esbozada en la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO…” (Confrontar Daño Ambiental, Tomo I, Jorge Mosset Iturraspe, Tomás Hutchinson y Eduardo Alberto Donna, Edición Rubinzal Culzoni, páginas 342/345).

Ahora bien, considero como consecuencia de todo lo expuesto que, respecto al pedido de la parte actora sobre prohibición judicial absoluta, es preciso tener presente que resulta genérica y por ello escapa a las facultades de este Poder Judicial, siendo en todo caso menester la intervención de los otros poderes del Estado para legislar conforme los principios expresados en la Constitución Nacional Provincial, las leyes, doctrina y jurisprudencia citadas, y por lo expuesto en este voto.

En consecuencia, entiendo como lo adelanté, que según los antecedentes que obran agregados a las actuaciones principales a estos autos, y que han sido minuciosamente detallados en el relato de los hechos, y apartándome de los fundamentos expuestos en el dictamen del Ministerio Publico que, como queda dicho, en modo alguno comparto, concluyo en que debe acogerse el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Alicia Chalabe en representación de Julia Rebeca Leaño; Remo Leaño; Victorina Cruz de Mamani; Dámaso Licantica; Víctor Hugo Valenzuela; Roger Lucien Moreau, y otros, para revocar la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo el 13 de abril de 2.009 y hacer lugar a la demanda de amparo promovida, y en su merito, ordenar al Estado Provincial prohíba a la autoridad administrativa pertinente, es decir, Juzgado de Minas de la Provincia, otorgar los permisos de cateo y exploración que tramitan por los Expedientes denunciados por la parte actora y solicitados por la empresa Uranios del Sur S.A., a saber: N˚ 721 Letra U Año 2.007 y N˚ 1017 Letra U Año 2.008; debiendo abstenerse en consecuencia dicha empresa o cualquier otra de realizar cateos, exploraciones, explotaciones mineras a cielo abierto y/o industrialización de minerales metalíferos, en especial el uranio, en la zona comprendida en los pedimentos respectivos.

Las costas considero que deberá cargarlas la recurrida demandada que resulta vencida y diferirse la regulación de los honorarios profesionales para cuando se pueda aplicar al articulo 11 de la ley arancelaria local.

Así voto.

Los Dres. del Campo, Bernal, Jenefes y Gonzalez dijeron:

Coincidimos en que la sentencia objeto de este recurso debe revocarse, pero por distintos fundamentos a los expresados por el Sr. Presidente de este debate y con otro alcance.

Compartimos su criterio en cuanto a que la pretensión de la amparista para que se establezca una prohibición genérica y absoluta consistente en que la autoridad administrativa se abstenga “de otorgar cualquier permiso administrativo de cateo y/o exploración y explotación minera a cielo abierto y/o de las que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, acido sulfúrico y otras sustancias toxicas similares en sus procesos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos…” exorbita las facultades de este Poder Judicial y no cabe, por ello, admitirla.

En cuanto a la pretensión que si delimita con adecuada precisión en tanto refiere a los pedidos de cateo y exploración de minerales de 1 y 2 categoría tramitados mediante los expedientes administrativos 1071-U-2008 y 721-U-2007 del Juzgado Administrativo de Minas de la Provincia, la causa exhibe deficiencia en la integración de la litis que invalida la sentencia en análisis.

Ello, por la falta de participación de la solicitante de tales pedidos, la empresa Uranios del Sur S.A. a quien debió citar el a-quo no solo para resguardar su derecho a defensa sino para que asumiera un rol activo en la demostración de que la actividad cuya autorización pretende no ofrece riesgo al medio ambiente.

El Estado introdujo la cuestión al contestar la demanda (apartado IV. 1 a fs. 95 vta.), aunque el rechazo de la demandada que dejo solicitado al señalar esa deficiencia no puede admitirse. Es que si bien el art. 10 de la ley 4.442 que invoca al efecto establece la improcedencia de la citación de terceros en el proceso amparado, tal disposición fue declarada inconstitucional por este Superior Tribunal de Justicia en L.A. 40 F˚ 986/987 N˚ 350 considerando que la norma cercenaba el derecho de defensa o debido proceso de quien pudiera tener interés legitimo en la causa y contravenía el art. 41 ap. 2 de la Constitución Provincial que no prevé limitación alguna a la posible intervención de quien tenga algún derecho.

Superada esa alegada barrera, nada justifica la omisión de conferir debida participación a Uranio del Sur S.A.

Ese es el criterio asumido por la Suprema Corte de la Nación que, en caso de similares características al de autos en el que también se esgrima el derecho a un medio ambiente sano, revoco el pronunciamiento de este Superior Tribunal de Justicia dictado en el Expte. 3594/05 “Gil, Alberto Oscar y otros c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” cuyo objeto fue la remoción de antenas en el Barrio Alto la Viña de esta ciudad por no haber considerado la afectación de los derechos de los titulares de esas estructuras que “por su carácter de litisconsortes necesarios, quedarían irremediablemente alcanzados por los efectos que la cosa juzgada produciría en el caso (Fallos: 252:198; 257:90 y 293:362, entre otros).

Por lo expuesto, propiciamos se revoque la sentencia cuestionada y se remitan los autos al Tribunal de origen para que, previa citación de la empresa Uranio del Sur S.A., dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a derecho.

Atento a la forma en que se resuelve el presente y en tanto los fundamentos expuestos no son los esgrimidos por ninguna de las partes, estimamos justo que las costas sean impuestas por el orden causado y se difiera la regulación de los honorarios profesionales para cuando se determinen los que corresponden por la actuación en el principal.

Así votamos.

Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, Resuelve:

1˚) Revocar la sentencia dictada el 13 de abril de 2.009 y remitir los autos al Tribunal de origen para que, previa citación de la empresa Uranio del Sur S.A., dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a derecho.

2˚) Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de los honorarios profesionales.

3˚) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cedulas.

Firmas:

Dr. Héctor Eduardo Tizón

Dr. José Manuel del Campo

Dra. María Silvia Bernal

Dr. Sergio Marcelo Jenefes

Dr. Sergio Ricardo González

Dra. Constanza M. López Iriarte (Secretaria Relatora)


Resolucion del Tribunal Contencioso Administrativo
http://www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/frm_resultado_out_sentencias.aspx?id=108544

Expediente: B-193302-2008
Tribunal: Tribunal en lo Contencioso Administrativo
Competencia:
Fecha: 13/04/2009

Voces Jurídicas
MEDIDAS PRECAUTORIAS;

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los Trece días del mes de Abril de dos mil nueve, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. Sebastián Damiano, Benjamín Villafañe y Luis Oscar Morales, vieron el expediente Nº B-193.302/08 caratulado: “Medida Precautoria Innovativa: Leaño, Julia Rebeca – Leaño, Remo – Cruz de Mamaní, Victoriana – Licantica, Dámaso – Valenzuela, Victor Hugo – Moreau, Roger Lucein y otros c/ Estado Provincial”, que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. Damiano dijo:

Que a fojas 53/68 se presentan las Dras. Alicia Chalabe y Patricia Noelia Cazón solicitando personería de urgencia para actuar en nombre y representación de Julia Rebeca Leaño, Remo Leaño, Victorina Cruz De Mamaní, Damaso Licantica, Victor Hugo Valenzuela, Roger Lucien Moreau, Francisca Fontaine y Eduardo Peloc y deducen acción de amparo en contra del Estado Provincial.

Piden se ordene a la autoridad administrativa correspondiente -Juzgado Administrativo de Minas- abstenerse de otorgar cualquier permiso administrativo de cateo y/o exploración y explotación minera a cielo abierto y/o las que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, acido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en sus procesos de cateo, prospección, exploración y/o industrialización de minerales metalíferos, especialmente las referidas al uranio y se revoquen los concedidos o en trámite, en la zona de la quebrada de Humahuaca de este Provincia.

Aclara que tal petición, encuentra fundamento a fin de asegurar el principio precautorio consagrado en el artículo 4º de la ley general de medio ambiente Nº 25.675/02 que reglamenta el artículo 41 de la Constitución Nacional, y que dispone que cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Que lo solicitado comprende a la zona constituida por la Declaración de Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad efectuada en el año 2.003 por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Que en esa declaración se manifiesta que la Quebrada de Humahuaca es un lugar donde el hombre vive y transita con una enorme herencia cultural en medio de un paisaje natural extraordinario constituido a lo largo de 10 mil años de historia. Que comienza a 39 kilómetros de la ciudad de San Salvador de Jujuy por la Ruta 9 y abarca unos 170 kilómetros de valles y montañas trazadas de norte a sur. Que en el afán de proteger y reclamar la preservación de sitios pertenecientes al Patrimonio de la Humanidad, bajo el auspicio de la UNESCO, se han dictado diversas directivas y recomendaciones que apuntan a la integración de la preservación patrimonial con criterios ambientales, citando en su apoyo la declaración de Nairobi. Que en palabras mas sencillas recurren a la tutela amparista por falta de estructura procedimental adecuada que tienda a la debida protección (operatividad) de los derechos colectivos de los ciudadanos, recordando que el artículo 41 de la Constitución Nacional consagra el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, entre otros mandatos.

Coetáneamente solicitan medida cautelar innovativa a fin de que se ordene a la demandada la inmediata suspensión de los pedidos de cateo y exploración de minerales de 1º y 2º categoría tramitados en expedientes administrativos Nº 1017-U-2008 de 9.099 hectáreas en el Depto. de Tilcara, y en el expte. Nº 721-U-2007 de 5.000 hectáreas también en ese Departamento; se informe al Tribunal los pedimentos de cateo y exploración en trámite o solicitados en la zona y suspenda cada uno de ellos hasta tanto se decida la prohibición de la actividad y producción minera en las condiciones referidas en la zona de Quebrada de Humahuaca comprendida en la Declaración de Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad.

Dice de la legitimación activa que ostenta con sendas citas doctrinarias y jurisprudenciales, para concluir que tratándose del medio ambiente, no solo es el Estado quién debe velar por un medio ambiente sano, sino todos y cada uno de sus habitantes, particularizando que el derecho que se pretende es de incidencia colectiva y difusa. Refiere que a partir de la reforma constitucional del año 1.994 se han incorporado a la Constitución Nacional los derechos humanos de tercera generación o de incidencia colectiva estableciéndose lisa y llanamente que “en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente podrán interponer acción de amparo el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley (art. 43 C.N.)”, citando precedentes de este Tribunal.

Por último manifiesta que la legitimación activa también surge de la legislación local artículos 3 y 27 de la ley 5.063 –Ley General de Ambiente Provincial- y ley 4399 sobre derechos difusos.

Al referir antecedentes, reitera que la Quebrada de Humahuaca fue declarada Patrimonio Mundial de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), durante la sesión del 2 de julio en París – Francia- disponiéndose que el valle andino que se extiende por 155 kilómetros en el noroeste argentino y que comienza en el pueblo de Volcán y termina en Tres Cruces, obtuvo el voto unánime de los 21 integrantes del Comité de Patrimonio Mundial de esa Comisión y que calificó el paisaje como un “sistema patrimonial de características excepcionales”. Que Tilcara fundada en el año 1.586 y llamada así por la tribu indígena que habitaba la región, es la capital arqueológica de la Provincia y la ciudad mas renombrada del corredor natural. Además que el 7 de enero de 2.005 se envío nota de aprobación de la Ordenanza Nº 45 en la que se reconoce al Municipio de San Francisco de Tilcara como indígena en los términos del Convenio 169 de la O.I.T. sobre “Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, adoptado por Argentina en 1.989 mediante ley nacional Nº 24.071 y ratificado el 3 de julio de 2.000.

Con relación a las actuaciones administrativas refiere que en el Juzgado de Minas de la Provincia de Jujuy, la Empresa Uranio del Sur S.A. efectúo pedidos de cateo y exploración con los que se formaron los expedientes Nº 721-U-2007 y 1017-U-2008 uno con superficie solicitada de cinco mil hectáreas (5.000), y el otro de nueve mil noventa hectáreas (9.090), ambos ubicados en el Depto. Tilcara con un plazo de solicitud de cateo de mil cincuenta (1050) y quinientos (599) días para su realización, de minerales de primera categoría en un caso y de primera y segunda categoría en el otro. Que en el expediente Nº 721-U-2007 se encuentra agregado un croquis de ubicación (fojas 11) que señala que en la zona de cateo se encuentra ubicada la comunidad aborigen de Volcán de Yacoraite, información luego corroborada a travéz de oficios por el Programa de Regularización y Adjudicación de Tierra a la Población Aborigen de Jujuy (PRATPAJ) en el mismo expediente administrativo y un área de reserva y zona de seguridad militar. Que idéntica información brinda el croquis de ubicación realizado en el expte. Nº 1071 en el que también se hace constar que en el área de cateo se encuentra la comunidad aborigen de Yacoraite y otra denominada, El Angosto de Yacoraite, zona de reserva Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad y zona de seguridad militar.

Refiere que el 19/07/08 fue promulgada la Ordenanza Nº 13/08 a través del Decreto Nº 180/08 dictado por el Municipio Indígena de San Francisco de Tilcara, la que entre sus considerandos menciona: “que en el ámbito Nacional nuestra Constitución Nacional dispone en su art. 41º “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo”. Que la Constitución Provincial en su artículo 22 establece el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y que la ley General de Medio Ambiente Nº 5063 establece mecanismos y requisitos para la defensa del Medio Ambiente en consonancia con la ley nacional Nº 25.675.

Que bajo tales normativas es deber de las autoridades públicas velar por la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica. Que las principales consecuencias de las explotaciones de uranio realizadas hasta el momento han dejado daños ambientales catastróficos y que según la propia CNEA las minas han quedado sin remediar. Agrega que la explotación del uranio es letal para los habitantes y los trabajadores de las minas y el daño ambiental irrecuperable. Que el gas radón emitido durante la explotación es radiactivo y viaja a 1000 Km. con un viento de 16 km. por hora antes de que decaiga a la mitad su cantidad original, siendo sus partículas cancerígenas. Que el municipio indígena debe velar por la preservación de los modos de vida propios del mundo andino que es la crianza de sus chacras, sus haciendas, que el agua que de por sí es escaza es de gran importancia para nuestras comunidades. En particular que las comunidades de Juella y Yacoraite, tienen como principal ingreso y forma de vida la íntima relación con la tierra la que se vería afectada por la explotación de un mineral por sí riesgoso y que además se encuentra tipificado en la ley Nº 4924 sobre Prohibición de Centros de Tratamiento y Disposición de Residuos.

Que el informe nacional de la Cancillería a la Conferencia sobre medio ambiente y desarrollo de las Naciones Unidas reunido en Río de Janeiro en julio de 1.991 dice “A los riesgos que producen en la minería del uranio, se suman los de la operación y básicamente los vinculados a la disposición final de los residuos del proceso”

Que esta situación se ve agravada por la posibilidad de que la minería sea realizada a cielo abierto teniendo en cuenta que estas son altamente destructivas del entorno, en tanto remueve cientos de miles de toneladas de tierra y roca mediante explosivos y/o el uso de maquinaria de gran porte, roca que es pulverizada para facilitar la extracción de minerales.

En particular afirma que los proceso de lixiviación con sustancias tóxicas emplean millones de litros de agua que se contaminan por el aporte de sustancias tóxicas que utilizan frecuentemente cianuro, mercurio y ácido sulfúrico, y los enormes volúmenes de agua utilizada jamás podrán ser aptas para el consumo humano y de ganado.

Que el agua es un recurso natural escaso en el planeta y de vital importancia para el desarrollo de las comunidades, y solo un 3% del agua del planeta es dulce y que solo un 1% se encuentra en ríos, lagos y mantos de subterráneos en forma de agua, el 2% restante se encuentra en forma de hielo, y que una gran parte ya se encuentra contaminada. Que el uso racional del agua dulce es indispensable para el futuro desarrollo de nuestra comunidad y para la efectiva tutela de los derechos humanos de sus habitantes, por lo que el desarrollo de actividades que consumen grandes volúmenes de agua es incompatible con el desarrollo de la Comunidad y los derechos humanos de sus habitantes. Que los utilizados son dejados como residuos acumulados en diques de cola y contienen varios metales pesados productos de las labores mineras, con el riesgo de que los mismos se rompan o produzcan filtraciones que pueden a su vez contaminar gravemente el agua superficial y subterránea de la zona.

Refiere que en el derecho comparado la tendencia legislativa se dirige a la prohibición de dichas actividades y a la prohibición del empleo de sustancias tóxicas en la minería, citando abundantes precedentes legislativos. Dice de la preocupación de la población, de las graves catástrofes ambientales producidas por el uso de tecnología minera a cielo abierto y por lixiviación con sustancias tóxicas destacando un gran numero de desastres naturales ocurridos a nivel mundial y nacional.

Reitera que por ello los métodos de producción tanto de extracción de Uranio como de minería a cielo abierto les es aplicable el principio de precaución contenido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, ley 25.675, y leyes provinciales Nº 5063, 5206, 4924 y normas concordantes, citando legislación de diversas provincias que han prohibido esas actividades.

Transcribe textualmente el artículo 22, para referir que la competencia del Municipio está dada por la interrelación de lo dispuesto por el artículo 189 de la Constitución Provincial y 122 de la ley general de medio ambiente Nº 5063 que expresamente dispone “es de competencia de los municipios en los términos de esta Constitución y la ley, lo siguiente …7) las demás materias que les atribuya la ley y que sean de exclusivo interés local ..”

Que el artículo 122 de la ley 5063 establece que corresponde a la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos provinciales con injerencia en la materia, o en su caso, a los municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones… b) prohibir, en aquéllos paisajes protegidos, todo tipo de obra o actividad que pudiera alterar los mismos,, en el artículo 152 que las competencias y facultades que esta ley atribuye a los Municipios serán ejercidos por éstas en los límites de sus respectivos territorios. Que el artículo 119 de la Ley Orgánica de Municipios (Nº 4466) establece que son atribuciones del Concejo Deliberante dictar normas para prevenir la contaminación del aire, de las aguas y de las habitaciones, reglamentando las de aplicación en el medio ambiente privado, así como las disposiciones relativas a saneamiento ambiental y las que tiendan especialmente a la preservación del equilibrio ecológico.

Que el artículo 20 de la ley Nº 25675 dispone que las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquéllas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el medio ambiente y la ley provincial Nº 5063 establece idénticos criterios.

Transcribe luego la ordenanza dictada por el Municipio de San Francisco de Tilcara y por la que se prohíbe en su jurisdicción la radicación de explotaciones mineras a cielo abierto o que utilicen las sustancias químicas allí mencionadas (artículo 1º), la prohibición del ingreso, tráfico, uso, almacenamiento, comercialización, elaboración, producción, extracción y/o transporte de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, uranio y otras sustancias tóxicas similares (artículo 2º), dispone que en los términos de la ley Nº 25675 y 5063 el procedimiento de consulta audiencia pública o referéndum como instancia obligatoria previa para la autorización de actividades que pudieren genera efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de la localidad y zona de influencia.

Luego refiere que el 10/07/08 en el marco de una multitudinaria marcha realizada en el Pueblo de Tilcara en la que participaron numerosas organizaciones sociales, vecinos, comunidades indígenas de diferentes lugares de la Provincia y autoridades provinciales, se labró un acta por la que se dejó constancia que reunidos los allí mencionados expresan que a pedido de las comunidades de diferentes regiones de la Provincia y como consecuencia de dos expedientes iniciados en el Juzgado Administrativo de Minas para obtener permisos de exploración de minerales de primera y segunda categoría en la Quebrada de Humahuaca –luego de un intercambio de opiniones- en atención a los antecedentes del caso, el texto de la Ordenanza Nº 13/08 y el Decreto Municipal Nº 180/08 se acuerda suspender totalmente la tramitación de los expedientes mencionados, para lo que la Jueza Administrativa de Minas dictará las providencias que correspondan en los trámites referidos. Que el acta fue suscripta por los funcionarios referidos y no por la Jueza Administrativa de Minas quién al final del acta anota de su puño y letra: “Ante la solicitud de suspensión de trámites formulada precedentemente por los funcionarios provinciales y municipales citados se recibe el documento haciéndose saber que se dictarán medidas correspondientes en los plazos legales pertinentes, Tilcara 10 de julio de 2.008”.

Luego refiere a una publicación periodística del Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Provincia del 15/07/08.

Por último afirma que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha emitido resolución administrativa disponiendo la suspensión de los pedidos de exploración. Luego con exclusiva cita de doctrina y jurisprudencia, refiere a la procedencia formal del amparo, la inexistencia de otro medio mas idóneo, la imposibilidad e inexigibilidad de agotar la vía administrativa, de la amenaza cierta, actual, e inminente y daño ambiental refiriendo especialmente a la contaminación del agua y de la tierra, y el fundamento jurídico normativo de la acción, y la violación de garantías y derechos constitucionales.

Ofrece prueba, solicita beneficio de litigar sin gastos, dice de la competencia, plantea el caso federal y efectúa reserva de recurrir por vía del artículo 14 de la ley 48.

A fojas 74 se presentan los actores ratificando las gestiones realizadas por las Dras. Alicia Chalaba y Patricia Noelia Cazón.

Conferido traslado de la medida cautelar peticionada y de la acción y fijada la audiencia que prevé el artículo 396 del Código Procesal Civil por expresa remisión normativa del artículo 11 de la ley reglamentaria del amparo en nuestra Provincia (Ley 4.442) (fojas 76), a fojas 83/89 se presenta el Dr. Agustín Ontiveros en representación del Estado Provincial en su carácter de procurador de la Fiscalía de Estado –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 667-G-08 obrante a fojas 79/80- contestando el traslado conferido respecto de la medida cautelar propuesta por la actora.

Luego de referir antecedentes, -a los que me remito en honor a la brevedad- afirma que el 31/07/08 se dispuso formalmente en las actuaciones administrativas nº 1017-U-2.008, y 721-U-2.007, la suspensión del trámite en virtud de lo previsto en el artículo 26, 3º párrafo del Código de Procedimiento Minero. Que en virtud de ello la pretensión cautelar ha devenido en abstracto con anterioridad a la presentación judicial que contesta.

Por otra parte y respecto de la petición de que se informen los pedidos de exploración y de cateo en la zona declarada patrimonio cultural y natural agrega informe original por el cual también la cuestión deviene abstracta.

Por último y respecto de la suspensión de todos los pedidos de exploración y cateo expresa que tal genérica e infundada solicitud no tiene apoyatura fáctica ni jurídica. Dice de la falta de requisitos para hacer lugar a la medida peticionada, en virtud del carácter excepcional de la propuesta, la insuficiencia de una mera declaración de principios para ordenar una medida innovativa, y la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del daño y el peligro en la demora. Agrega que no se ha ofrecido contracautela, y que no se ha cumplido por parte de los actores con las normas procedimentales que imponen que la cuestión sea llevada a conocimiento del Juzgado Administrativo de Minas y luego eventualmente pueda accederse por su cauce normal a la vía jurisdiccional por lo que de hacerse lugar se estaría violentando el sistema republicano de gobierno. Efectúa reserva del caso federal, y acompaña prueba.

En oportunidad de la audiencia dispuesta en autos (fojas 108), comparecieron los actores juntamente con sus patrocinantes Dras. Chalabe y Cazón acreditando la incomparencia de la Sra. Julia Leaño conforme a lo allí indicado, y el Dr. Agustín Ontiveros en representación del Estado Provincial, optando por contestar demanda por escrito que se agrega a fojas 90/106.

En primer término interpone excepción de incompetencia del Tribunal. Refiere que conforme a lo previsto por el Código de Procedimientos Mineros (ley 5.176) en su artículo 2º establece que: “La competencia de la Autoridad Minera Provincial es originaria, improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. La autoridad minera podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales según corresponda la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados al proceso.” Que coincidente con esa norma el decreto ley 46-H-65 de creación de la Justicia de Minas en sus artículos 9º y 10 contempla expresamente la cuestión de la competencia del Juzgado, estableciendo que: “Artículo 9º: El Juzgado Administrativo de Minas tendrá competencia para conocer y decidir en primera instancia en los siguientes casos: a) En todos los asuntos y peticiones que versen sobre derechos reconocidos por el Código de Minería y sus leyes complementarias…Artículo 10º: Es también de su competencia atender en primera instancia en cuestiones de carácter judicial que se susciten entre mineros, entre estos y el Estado; entre mineros y los superficiarios en relación con cualquiera de los derechos que reconoce el Código de Minería y sus leyes complementarias; en las causas que se susciten siempre que las mismas tengan relación directa con sus derechos de origen minero o sean derivadas del ejercicio de la explotación minera”

Que tal distribución normativa de competencias no es caprichosa sino que responde a las características propias de la actividad minera y a la especialidad del derecho que la regula, lo que amerita la intervención de un organismo concretamente avocado al manejo de las cuestiones vinculadas con la minería y no de los Tribunales ordinarios de justicia. Refiere que la Provincia de Salta cuenta con similares disposiciones normativas.

Agrega que la competencia surge de los planteos que formula la accionante en su libelo introductoria, en tanto denuncia en forma expresa que el potencial perjuicio supuestamente derivaría de los permisos administrativos de cateo y/o exploración y explotación minera (fojas 53 y 63) cuestión prevista expresamente en el Código de Minería con un régimen especial en sus artículos 33, 42, y 146 y cc. Contemplando también el aspecto ambiental en sus artículos 246 y ss. con cita de doctrina que considera aplicable en la especie.

Finalmente manifiesta que la parte actora no cuestionó, ni impugnó por las vías prevé el sistema positivo las normas citadas lo que en su criterio las vuelve aplicables sin mas, para concluir que el fuero indicado para entender en esta causa es el de minas, que si bién es un órgano de la Administración tiene facultades jurisdiccionales.

Destaca también que en virtud de lo previsto en el artículo 129 y cc. del Código Procesal Minero se brinda una vía recursiva ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial para el supuesto de disconformidad con la resolución que dicte el Juzgado de Minas lo que evidencia que se tutelan todas las garantías constitucionales en dicho camino ritual.

Refiere que no se ha integrado correctamente la litis en tanto los actores tendrían una contienda con los peticionantes de autorizaciones de exploración y explotación, lo que no puede dirimirse ante este Tribunal y sin la presencia de los mineros, lo que conduce a concluir que en la hipótesis en que la única vía que se pudiera utilizar fuera la del amparo judicial (lo que niega) la acción debió ser interpuesta ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y no ante este Tribunal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 inciso b) de la ley 4442 que establece que la competencia para entender en la acción de amparo es la de la Cámara que corresponda según la materia.

Dice de la vigencia del Régimen Republicano de Gobierno para afirmar que se persigue con la acción una indebida injerencia del Poder Judicial en materias que competen al Poder Ejecutivo.

En subsidio contesta demanda. Luego de una negativa general, realiza sendas negativas particulares a las que me remito en honor a la brevedad (fojas 93/95).

Afirma luego que el objeto de la acción se circunscribe a: a) se ordene a la Administración que se abstenga de otorgar permisos mineros de exploración, cateo y explotación minera a cielo abierto, y b) que se revoquen los permisos ya concedidos, todo en la zona de la Quebrada de Humahuaca de la Provincia de Jujuy. Que ambas pretensiones deben ser rechazadas.

Denuncia la defectuosa integración de la litis y la violación del derecho de defensa, en tanto los actores omiten entablar su demanda en contra de la Empresa Uranio del Sur S.A., peticionante en los expedientes administrativos acompañados a esta causa y contra los concesionarios de las minas cuya autorización se encuentra vigente y pretende sean revocadas. Que por otra parte la citación de terceros se encuentra vedada en este proceso en la medida de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 4.442 lo que impide que la intervención del Estado Provincial corrija el defecto indicado con la citación de terceros a este proceso.

Afirma que si los demandantes requieren al órgano jurisdiccional la esterilización de todos y cada uno de los permisos ya otorgados a los mineros es su responsabilidad procesal llevarlos a juicio en tiempo y forma.

La omisión en que incurrieron los actores indica que no es posible privar de sus derechos a quiénes obtuvieron la autorización administrativa para la exploración, cateo o explotación, sin que se les brinde la posibilidad de ser escuchados en juicio. Lo contrario conduciría a un flagrante menoscabo del derecho de defensa consagrado constitucionalmente, con cita de jurisprudencia que considera de aplicación al caso. Concluye que la falta de citación y la consecuente ausencia de los potenciales afectados por la acción de amparo impetrada tornaría ineficaz la sentencia que se dicte en razón de un insalvable vicio en la integración de la litis.

Acto seguido opone falta de legitimación sustancial pasiva del Estado Provincial. Ello en tanto, si la pretensión de los actores se orienta a vedar las peticiones administrativas de exploración y explotación y a revocar las ya otorgadas a numerosos mineros, y teniendo en consideración que en la concesión, caducidad y trámite de estas cuestiones el Juzgado de Minas interviene en ejercicio de una función de corte jurisdiccional, ello es demostrativo que esa repartición no es parte interesada, sino contralor del interés público en juego. Siendo que la legitimación es un concepto concreto referido a un proceso determinado, como requisito en virtud del que debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la que el proceso versa, su parte carece de legitimación para ser demandada en autos.

Dice de la improcedencia formal del amparo. En primer término en razón de su manifiesta extemporaneidad, en tanto no se observa elemento fáctico o jurídico alguno que autorice el apartamiento de los actores del trámite administrativo para formular una presentación judicial amparista. Que la cuestión vinculada a los permisos de exploración, cateo y explotación tiene un andamiaje procedimental expresamente contemplado en la ley ritual y su reglamentación (ley 5.186 y decreto 46-H65), y en dicho marco se admitieron las presentaciones formuladas por todos los interesados según surge de los expedientes administrativos que copia certificada se agregaron al contestar la cautelar propuesta por la actora. Que en consecuencia los actores debieron formular las objeciones, advertencias o peticiones en ese marco y para el supuesto de no ser atendidos contaban con la vía procesal impugnatoria descripta al momento de fundamentar la excepción de incompetencia y contemplada en el artículo 128 de la ley 5.186. Que anticipándose a cualquier planteo los actores utilizan la vía del amparo para soslayar el camino idóneo del tránsito de sus pretensiones, sin que exista pronunciamiento alguno del Juzgado de Minas que permita suponer que en ese contexto no se garantizarían los derechos constitucionales que se dicen vulnerados. La extemporaneidad denunciada no responde a una presentación tardía sino a una “apurada”. Que confirma esa tesis el hecho de que la cautelar innovativa solicitada a través del amparo había devenido abstracta al momento de la presentación de la demanda, en la medida que en el propio procedimiento administrativo se suspendieron los pedidos de exploración y cateo sin necesidad alguna de intervención judicial y por propio ejercicio de la competencia del Juzgado de Minas.

Por otra parte refiere a la improcedencia de la vía en razón de su excepcionalidad, refiere a la imposibilidad de vedar la actividad económica minera considerada de utilidad pública por el ordenamiento vigente por este reducido proceso y destaca que la prueba ofrecida en la demanda solo refiere a documental e instrumental, poniendo en evidencia que el supuesto daño ambiental –como principal argumento de la acción- no tiene apoyatura probatoria. Que ello sin embargo resulta lógico puesto que por este proceso de amparo no podría contenerse ni agotarse una cuestión cuya complejidad amerita un amplísimo debate en sede administrativa y para el caso de llegar a sede judicial un desarrollo en otro contexto procesal.

Refiere al exceso contenido en el objeto de la acción cuando se pretende además de la suspensión, la revocación de todas las autorizaciones otorgadas a mineros para la exploración, cateo y explotación en la zona de la Quebrada de Humahuaca. Es que siendo el amparo un medio para hacer cesar todo acto u omisión arbitrario o ilegítimo no se podrá por esta vía declara la nulidad de un acto administrativo, máxime en atención a su presunción de legitimidad y ejecutoriedad y cuando se encuentran produciendo efectos. Que tampoco los actores han ensayado una crítica en cada uno de los casos en los que se busca esterilizar autorizaciones ya concedidas. Que aún mas el amparo conforme a la ley que lo regula establece su improcedencia para cuestionar actos consentidos, o soslayar el trámite regular de una causa o desconocer decisiones administrativas sujetas a revisión judicial oportuna y suficiente (artículo 3º inc. d).

Con relación a la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el daño inminente y grave y la urgencia en la demora, a los fines de la procedencia de la acción, niega que se hubieren acreditado o se ofrecieren acreditar esos extremos. Por último refiere a la improcedencia sustancial de la acción de amparo en razón de que se omite referir en concreto en que consistiría el daño ambiental grave e irreparable que los actores indican, lo que además no acreditan ni justifican sumariamente, y aún mas la absoluta falta de prueba en tal sentido no permitirá tener por acreditado daño ni ínfimo ni relevante.

Efectúa una síntesis de los aspectos mas relevantes contenidos en el escrito que se referencia, se opone a la concesión del beneficio de justicia gratuita y ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.

Conferido traslado a la actora a fin de que enuncie hechos nuevos introducidos en la contestación de demanda y no considerados al demandar y ofrezca contraprueba (fojas 108) la Dra. Chalabe introduce los que dan cuenta e indica el acta de audiencia de fojas 108, abriéndose a prueba la causa, y producida la totalidad de la ofrecida y admitida a fojas 174 se llamó autos para sentencia, restando solo resolver.

Bajo tales parámetros, y teniendo en consideración que la petición de la actora concretamente se concreta en que se ordene a la autoridad administrativa correspondiente -Juzgado Administrativo de Minas- abstenerse de otorgar cualquier permiso administrativo de cateo y/o exploración y explotación minera a cielo abierto y/o las que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, acido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en sus procesos de cateo, prospección, exploración y/o industrialización de minerales metalíferos, especialmente las referidas al uranio y se revoquen los ya concedidos o en trámite, en la zona de la quebrada de Humahuaca de este Provincia, con fundamento en asegurar el principio precautorio consagrado en el artículo 4º de la ley general de medio ambiente Nº 25.675/02 que reglamenta el artículo 41 de la Constitución Nacional, y que dispone que cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, sin que se hubiere acreditado, ni ofrecido acreditar tales extremos, es que entiendo que la presente acción debe ser rechazada. Adelanto que distinta sería la resolución de esta causa para el caso de que se hubiere acreditado siquiera potencialmente el peligro o daño invocados, lo que entiendo solo podría realizarse con la introducción al debate del análisis, por un experto en cuestiones ambientales, de la ocurrencia aunque mas no sea potencial del daño que se invoca.

Bajo tal orden de ideas si bien comparto que al decidir cuestiones en referidas a daños ambientales nunca será posible aferrarse a moldes, estereotipos, o cartabones procesales que coarten el derecho de las partes, resultando útil resaltar que los nuevos daños requieren nuevas respuestas legales y de ésa forma brindar una adecuada respuesta desde la perspectiva jurídica (cfr.: cit. Por A. R. Sobrino en nota Lexis Nexis J.A.- Julio 2002), entiendo que ni de la prueba instrumental ofrecida por la actora, ni de la agregada por la demandada, surge la mera posibilidad del daño que se indica.

Tampoco se me escapa que respecto de los daños causados al medio ambiente resulta deber de todos coincidir en que esos daños se prevengan, ya que, una vez producidos, resultan en la práctica de una casi imposible reparación (cfr.: J.A. 11-1971-472), lo que en modo alguno releva al amparista de la acreditación de tales extremos.

También tengo claro que resulta indiscutible que el Juez en su rol actual no es el mismo que el que pudo tener décadas atrás, y que ni el proceso ni los procedimientos son los mismos porque la alta complejidad de la técnica nos ha sobrepasado y la Justicia y el Juez tercian de modo distinto en el seno de la sociedad, sin perjuicio de lo cual, no surge de las probanzas introducidas al debate, ni siquiera la mera posibilidad de la efectivización de los daños que se dicen ocurrirán.

Asimismo comparto que el concepto de responsabilidad y culpa en la generación de estos especialísimos daños -que de ocurrir no solo comprometen a la generación actual sino y especialmente a las generaciones futuras-, y respecto de su acreditación han ocurrido grandes cambios, empezando a dejarse de lado los conceptos tradicionales, en el sentido de que únicamente debía probar la parte actora, y que incluso una parte de la doctrina desarrolló la teoría de la “presunción de culpa”, y la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, pero en la dinámica del onus probandi ello no exime al peticionante de ofrecer las pruebas que se encuentren a su alcance, lo que no se verifica en el sublite.

Entiendo también que cambios similares vienen dándose en el concepto de la relación de causalidad por ejemplo, en cuanto a daños ambientales no se exige tanta certeza, sino se apunta a la probabilidad, es decir que ante la dificultad de poder aportar la certeza absoluta se está aceptando que -por lo menos- se establezcan probabilidades (cfr.: Vázquez Moreno, Lucía: “Responsabilidad Civil por daño ambiental”; Goldemberg, Isidoro y Cafferata Nores, Nestor: “Daño Ambiental, Problemática de su determinación causal” , cit O. Sobrino, op. cit.).

Tampoco se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales. (cfr.: “Mendoza Beatriz S. y otro c/ Estado Nacional y otro” del 20 de junio de 2006- Cons. 20, Cons. 18).

Que en particular el bien jurídico a proteger está por encima de normas adjetivas determinadas, y la finalidad de la justicia no puede verse mediatizada sino atender a la más amplia protección de los derechos cobijados por la Constitución de la Nación y de la Provincia, entiendo que en autos no se ha acreditado ni siquiera en forma nimia la posibilidad de acaecimiento de daños ambientales por la actividad minera que se desarrolla en la Provincia, sin perjuicio de que estos fundamentos no puedan ser utilizados para negar que puedan efectivamente darse en la realidad daños ambientales de los enunciados, en un proceso donde tales cuestiones sean introducidas regularmente al debate y se acredite su existencia.

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, debo decir que de la sola lectura de los agravios expresados por la amparista y de la prueba ofrecida para respaldar sus dichos consistente en expedientes administrativos, copia de una nota presentada al Juzgado de Minas, copias de ordenanzas y decretos y tres artículos periodísticos, surge de su análisis claramente que no se acredita la posibilidad del daño que se invoca, en tanto no se prueba, ni al menos se indica con cierta precisión en que consiste el “daño ambiental”, omitiendo particularizar en cada uno de los casos el nexo causal entre el sujeto (actividad minera específica), los medios utilizados y la consecuencia que considera dañosa, (lo que en mi criterio solo es posible luego de la realización de peritajes, dictámenes, etc); labor profesional y de parte que no puede ser reemplazada en esta instancia, en virtud del principio de contradicción, bilateralidad y especialmente de defensa en juicio y debido proceso legal, y menos aún cuando -como ocurre en autos- la actividad de la autoridad administrativa de control resulta fundado, y no ha merecido una crítica puntual, detallada y concreta de parte de la actora.

Por lo expuesto entiendo que la demanda interpuesta por los amparistas debe desestimarse.

En punto a la imposición de las costas entiendo que por excepción al principio general contenido en el artículo 102 del Código Procesal Civil, deben imponerse por el orden causado en virtud de la disímil y hasta confusa jurisprudencia desarrollada en torno a los daños ambientales, lo que pudo generar en ambas partes la convicción de litigar con algún derecho y de buena fe.

Es mi voto.

Los Dres. Benjamín Villafañe y Luis Oscar Morales dijeron: que en oportunidad de la deliberación vertieron conceptos enteramente similares a los expuestos en el primer voto, al que adhieren en todos sus términos.

Por ello el Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy,

Resuelve:

1.-) Rechazar la acción de amparo deducida en autos en contra del Estado Provincial en conformidad a estos considerandos.

2.-) Imponer las costas por el orden causado.

3.-) Protocolizar, dejar copia en autos hacer saber.

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